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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.157

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO III - ACTOS PROCESALES >>

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES - >

SECCION 2° - PLAZOS >


SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

ARTICULO 157 .-Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) dí­as sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
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Ver artículo de otro código: articulo 157 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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