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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.14

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO I - ORGANO JUDICIAL >>

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES - >


RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

ARTICULO 14 .-Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artí­culo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al dí­a siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarí­simo ni en las tercerí­as, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

(Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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