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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES >
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ARTICULO 14 .-- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artí­culo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, o un miembro del Superior Tribunal de Justicia al dí­a siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarí­simo, en las tercerí­as, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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