Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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ARTICULO 785 .-- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente.
Este dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.
Ver articulos: 782 - 783 - 784 - 785 - 786 - 787 - 788 -
Ver artículo de otro código: articulo 785 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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