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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL >>
TÍTULO I - JUICIO ARBITRAL >>
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ARTICULO 787 .-- CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artí­culo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el dí­a en que una de las partes haya entregado a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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