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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL >>
TÍTULO I - JUICIO ARBITRAL >>
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ARTICULO 790 .-- PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será contí­nuo, y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta dí­as.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.


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Ver artículo de otro código: articulo 790 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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