Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO VII
- HERENCIA VACANTE
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ARTICULO 768 .-- REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en el artículo 734 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 735, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Ver articulos: 765 - 766 - 767 - 768 - 769 - 770 - 771 -
Ver artículo de otro código: articulo 768 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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