menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES >>
TÍTULO II - PROCESO SUCESORIO >>
CAPÍTULO VII - HERENCIA VACANTE >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 768 .-- REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en el artí­culo 734 o, en su caso, la ampliación que prevé el artí­culo 735, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.


Ver articulos: 765 - 766 - 767 - 768 - 769 - 770 - 771 -
Ver artículo de otro código: articulo 768 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario