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ARTICULO 484 .-- DEROGADO.- Según artí­culo 2 de la ley Nº 1397.
Texto Anterior derogado: RECONVENCIÓN.- La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez dí­as.


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Ver artículo de otro código: articulo 484 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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