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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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SECCIÓN 8ª - CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA >>

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ARTICULO 481 .-- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artí­culo 36, inc. 4º).
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.


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Ver artículo de otro código: articulo 481 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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