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SECCIÓN 6ª - PRUEBA DE PERITOS >>

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ARTICULO 472 .-- TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula.
De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por las partes dentro del quinto dí­a de notificadas por ministerio de la ley.
La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artí­culo 473.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplí­e la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.


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Ver artículo de otro código: articulo 472 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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