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SECCIÓN 5ª - PRUEBA DE TESTIGOS >>

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ARTICULO 445 .-- CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.


Ver articulos: 442 - 443 - 444 - 445 - 446 - 447 - 448 -
Ver artículo de otro código: articulo 445 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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