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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO III - EXCEPCIONES PREVIAS >
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ARTICULO 344 .-- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1.- Incompetencia 2.- Falta de personerí­a en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4.- Litispendencia.
5.- Defecto en el modo de proponer la demanda.
6.- Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artí­culos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.


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Ver artículo de otro código: articulo 344 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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