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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 164 .-- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artí­culo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artí­culo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así­ se declarará.
Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.


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Ver artículo de otro código: articulo 164 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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