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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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ARTICULO 166 .-- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artí­culo 36, inc. 3o). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres dí­as de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artí­culo 246.
7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.


Ver articulos: 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -
Ver artículo de otro código: articulo 166 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Notas de Fallos de la CSJN

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