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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
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ARTICULO 135 .-- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1.- La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2.- La que dispone correr traslado de las excepciones y la que los resuelva.
3.- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4.- La absolución de posiciones.
5.- Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6.- Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.
7.- La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8.- La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretarí­a por más de tres meses.
9.- La que dispone vista de liquidaciones.
10.- La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercerí­a.
11.- La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12.- Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelven caducidad de la prueba por negligencia.
14.- La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15.- La providencia que hace saber el juez o titular que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16.- La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.
17.- La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artí­culo 343.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artí­culo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el dí­a de la recepción del expediente en su Despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General, a los Fiscales y Defensores Oficiales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

Ver articulos: 132 - 133 - 134 - 135 - 135 bis - 136 - 137 - 138 -
Ver artículo de otro código: articulo 135 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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