menu

Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.392

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - De la tutela >>

CAPITULO IV - De la tutela dativa >


ARTICULO 392 .- Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Ver Comentario de Velez del Art.392

Ver articulos: 389 - 390 - 391 - 392 - 393 - 394 - 395 -



El articulo-392, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario