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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.391

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - De la tutela >>

CAPITULO III - De la tutela legal >


ARTICULO 391 .- El juez confirmará o dará la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Ver Comentario de Velez del Art.391

Ver articulos: 388 - 389 - 390 - 391 - 392 - 393 - 394 -



El articulo-391, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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