Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2821
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
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ARTICULO 2821 .- El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
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El articulo-2821, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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