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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo V - De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción >

Sección V - Del Juramento >>

§ 2º. Del Juramento Deferido de Oficio - >>
ARTICULO 1419 .-- En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilí­cito, culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
1º El hecho ilí­cito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados.
2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños y perjuicios.
3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.


Ver articulos: 1416 - 1417 - 1418 - 1419 - 1420 - 1421 - 1422 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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