menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO III - DE LA LOCACION >

SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION >>


ARTICULO 825 .-Son obligaciones del locatario a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al locador; b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del lugar; c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el contrato; d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio; e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella.
La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato; f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.


Ver articulos: 822 - 823 - 824 - 825 - 826 - 827 - 828 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 1 (1 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario