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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO III - DE LA LOCACION >

SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION >>


ARTICULO 822 .-Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.


Ver articulos: 819 - 820 - 821 - 822 - 823 - 824 - 825 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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