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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA COMPRAVENTA >

SECCION II - DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA >>


ARTICULO 742 .-No pueden ser objeto de compraventa:
a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza; b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarí­an su contenido en daño del deudor; c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo sean; d) las cuotas alimentarias, devengadas o no; e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable; f) el usufructo, aunque sí­ el ejercicio del mismo; g) los derechos de uso y habitación; h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley, por el tí­tulo constitutivo, o por un acto posterior; e i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.


Ver articulos: 739 - 740 - 741 - 742 - 743 - 744 - 745 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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