Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
   >>  
 CAPITULO I
 - DE LA COMPRAVENTA
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 SECCION I
- DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER
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  ARTICULO 739 .-Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona: 
a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes; b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación; c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo; d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública; e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido. 
Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de aportes o del haber de uno de ellos. 
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 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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