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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

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ARTICULO 840.-Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. Art.840 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.840

Ver articulos:
Art. 837 [Extinción relativa de la solidaridad]
Art. 838 [Responsabilidad]
Art. 839 [Interrupción y suspensión de la prescripción]
Art. 840 [Contribución]
Art. 841 [Determinación de la cuota de contribución]
Art. 842 [Caso de insolvencia]
Art. 843 [Muerte de un deudor]



El articulo-840, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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