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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
Obligaciones indivisibles
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ARTICULO 820.-Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Art.820 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.820
Ver articulos:
Art. 817 [Derecho a pagar]
Art. 818 [Modos extintivos]
Art. 819 [Responsabilidad de cada codeudor]
Art. 820 [Contribución]
Art. 821 [Participación]
Art. 822 [Prescripción extintiva]
Art. 823 [Normas subsidiarias]
El articulo-820, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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