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Inicio >> Art.821 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >

SECCION 6ª Obligaciones divisibles e indivisibles >>

Parágrafo 2° Obligaciones indivisibles >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 821.-Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal. Art.821 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.821

Ver articulos:
Art. 818 [Modos extintivos]
Art. 819 [Responsabilidad de cada codeudor]
Art. 820 [Contribución]
Art. 821 [Participación]
Art. 822 [Prescripción extintiva]
Art. 823 [Normas subsidiarias]
Art. 824 [Indivisibilidad impropia]



El articulo-821, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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