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 LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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 TITULO I
- Persona humana
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 CAPITULO 4
 - Nombre
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  ARTICULO 63.-Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
   Art.63 Comentado  ( con jurisprudencia y doctrina) ... 
   Fallos judiciales del  Art.63   
 
Ver articulos: 
  Art. 60 [Directivas médicas anticipadas] 
  Art. 61 [Exequias] 
  Art. 62 [Derecho y deber] 
 Art. 63 [Reglas concernientes al prenombre] 
  Art. 64 [Apellido de los hijos] 
  Art. 65 [Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada] 
  Art. 66 [Casos especiales] 
El articulo-63, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
 
 
• Fallos judiciales de compraventa 
 
 
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