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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 5ª
Extinción de la comunidad
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ARTICULO 480.-Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
Art.480 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.480
Ver articulos:
Art. 477 [Separación judicial de bienes]
Art. 478 [Exclusión de la subrogación]
Art. 479 [Medidas cautelares]
Art. 480 [Momento de la extinción]
Art. 481 [Reglas aplicables]
Art. 482 [Reglas de administración]
Art. 483 [Medidas protectorias]
El articulo-480, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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