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ARTICULO 477.-Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero. Art.477 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.477

Ver articulos:
Art. 474 [Administración sin mandato expreso]
Art. 475 [Causas]
Art. 476 [Muerte real y presunta]
Art. 477 [Separación judicial de bienes]
Art. 478 [Exclusión de la subrogación]
Art. 479 [Medidas cautelares]
Art. 480 [Momento de la extinción]



El articulo-477, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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