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 LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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 TITULO I
- Persona humana
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 CAPITULO 2
 - Capacidad
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 SECCION 3ª
 Restricciones a la capacidad
 >>   
 Parágrafo 1°
 Principios comunes
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  ARTICULO 40.-Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
   Art.40 Comentado  ( con jurisprudencia y doctrina) ... 
   Fallos judiciales del  Art.40   
 
Ver articulos: 
  Art. 37 [Sentencia] 
  Art. 38 [Alcances de la sentencia] 
  Art. 39 [Registración de la sentencia] 
 Art. 40 [Revisión] 
  Art. 41 [Internación] 
  Art. 42 [Traslado dispuesto por autoridad pública] 
  Art. 43 [Concepto] 
El articulo-40, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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