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LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES >>

TITULO II - Privilegios >>

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ARTICULO 2575.-Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable. Art.2575 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2575

Ver articulos:
Art. 2572 [Facultades judiciales]
Art. 2573 [Definición]
Art. 2574 [Origen legal]
Art. 2575 [Renuncia y postergación]
Art. 2576 [Indivisibilidad]
Art. 2577 [Extensión]
Art. 2578 [Cómputo]



El articulo-2575, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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