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LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES >>

TITULO I - Prescripción y caducidad >>

CAPITULO 4 - Caducidad de los derechos >

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ARTICULO 2572.-Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes. Art.2572 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2572

Ver articulos:
Art. 2569 [Actos que impiden la caducidad]
Art. 2570 [Caducidad y prescripción]
Art. 2571 [Renuncia a la caducidad]
Art. 2572 [Facultades judiciales]
Art. 2573 [Definición]
Art. 2574 [Origen legal]
Art. 2575 [Renuncia y postergación]



El articulo-2572, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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