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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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ARTICULO 1975.-Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
Art.1975 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1975
Ver articulos:
Art. 1972 [Cláusulas de inenajenabilidad]
Art. 1973 [Inmisiones]
Art. 1974 [Camino de sirga]
Art. 1975 [Obstáculo al curso de las aguas]
Art. 1976 [Recepción de agua, arena y piedras]
Art. 1977 [Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra]
Art. 1978 [Vistas]
El articulo-1975, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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