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Inicio >> Art.1872 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO V - Otras fuentes de las obligaciones >>

CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >

SECCION 4ª Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 3° Normas aplicables a los tí­tulos valores individuales >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1872.-Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición. Art.1872 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1872

Ver articulos:
Art. 1869 [Títulos valores nominativos no endosables]
Art. 1870 [Cupones separables]
Art. 1871 [Denuncia]
Art. 1872 [Notificación]
Art. 1873 [Publicación]
Art. 1874 [Duplicado]
Art. 1875 [Oposición]



El articulo-1872, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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