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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 3°
Normas aplicables a los títulos valores individuales
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ARTICULO 1872.-Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
Art.1872 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1872
Ver articulos:
Art. 1869 [Títulos valores nominativos no endosables]
Art. 1870 [Cupones separables]
Art. 1871 [Denuncia]
Art. 1872 [Notificación]
Art. 1873 [Publicación]
Art. 1874 [Duplicado]
Art. 1875 [Oposición]
El articulo-1872, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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