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ARTICULO 1627.-Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente. Art.1627 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1627

Ver articulos:
Art. 1624 [Actos conservatorios]
Art. 1625 [Cesión de crédito prendario]
Art. 1626 [Cesiones realizadas el mismo día]
Art. 1627 [Cesión parcial]
Art. 1628 [Garantía por evicción]
Art. 1629 [Cesión de derecho inexistente]
Art. 1630 [Garantía de la solvencia del deudor]



El articulo-1627, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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