menu

Inicio >> Art.1618 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO IV - Contratos en particular >>

CAPITULO 26 - Cesión de derechos >

SECCION 1ª Disposiciones generales >>

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1618.-Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. Art.1618 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1618

Ver articulos:
Art. 1615 [Cesión en garantía]
Art. 1616 [Derechos que pueden ser cedidos]
Art. 1617 [Prohibición]
Art. 1618 [Forma]
Art. 1619 [Obligaciones del cedente]
Art. 1620 [Efectos respecto de terceros]
Art. 1621 [Actos anteriores a la notificación de la cesión]



El articulo-1618, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 4 (17 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario