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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
Disposiciones generales
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ARTICULO 1617.-Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Art.1617 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1617
Ver articulos:
Art. 1614 [Definición]
Art. 1615 [Cesión en garantía]
Art. 1616 [Derechos que pueden ser cedidos]
Art. 1617 [Prohibición]
Art. 1618 [Forma]
Art. 1619 [Obligaciones del cedente]
Art. 1620 [Efectos respecto de terceros]
El articulo-1617, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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