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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO IV - Contratos en particular >>

CAPITULO 26 - Cesión de derechos >

SECCION 1ª Disposiciones generales >>

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ARTICULO 1614.-Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. Art.1614 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1614

Ver articulos:
Art. 1611 [Juego y apuesta de puro azar]
Art. 1612 [Oferta pública]
Art. 1613 [Juegos y apuestas regulados por el Estado]
Art. 1614 [Definición]
Art. 1615 [Cesión en garantía]
Art. 1616 [Derechos que pueden ser cedidos]
Art. 1617 [Prohibición]



El articulo-1614, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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