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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 20
- Mutuo
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ARTICULO 1527.-Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
Art.1527 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1527
Ver articulos:
Art. 1524 [Casos comprendidos]
Art. 1525 [Concepto]
Art. 1526 [Obligación del mutuante]
Art. 1527 [Onerosidad]
Art. 1528 [Plazo y lugar de restitución]
Art. 1529 [Incumplimiento del mutuario]
Art. 1530 [Mala calidad o vicio de la cosa]
El articulo-1527, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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