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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO IV - Contratos en particular >>

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ARTICULO 1499.-Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias. Art.1499 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1499

Ver articulos:
Art. 1496 [Fusión o escisión]
Art. 1497 [Compensación por clientela]
Art. 1498 [Compensación por clientela]
Art. 1499 [Cláusula de no competencia]
Art. 1500 [Subagencia]
Art. 1501 [Casos excluidos]
Art. 1502 [Definición]



El articulo-1499, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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