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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 1
- Compraventa
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SECCION 2ª
Cosa vendida
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ARTICULO 1130.-Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
Art.1130 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1130
Ver articulos:
Art. 1127 [Naturaleza del contrato]
Art. 1128 [Obligación de vender]
Art. 1129 [Cosa vendida]
Art. 1130 [Cosa cierta que ha dejado de existir]
Art. 1131 [Cosa futura]
Art. 1132 [Cosa ajena]
Art. 1133 [Determinación del precio]
El articulo-1130, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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