Codigo Aduanero   >>  
  SECCION II
 CONTROL
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  TITULO II
 AMBITOS DE CONTROL
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  ARTICULO 126 .- – En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.
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 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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