Codigo Aduanero   >>  
  SECCION II
 CONTROL
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  TITULO II
 AMBITOS DE CONTROL
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  ARTICULO 123 .- – En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
d) exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
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 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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