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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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ARTICULO 592.-Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Art.592 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.592
Ver articulos:
Art. 589 [Impugnación de la filiación presumida por la ley]
Art. 590 [Impugnación de la filiación presumida por ley]
Art. 591 [Acción de negación de filiación presumida por la ley]
Art. 592 [Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley]
Art. 593 [Impugnación del reconocimiento]
Art. 594 [Concepto]
Art. 595 [Principios generales]
El articulo-592, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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