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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO V - Filiación >>

CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >

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ARTICULO 590.-Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado. Art.590 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.590

Ver articulos:
Art. 587 [Reparación del daño causado]
Art. 588 [Impugnación de la maternidad]
Art. 589 [Impugnación de la filiación presumida por la ley]
Art. 590 [Impugnación de la filiación presumida por ley]
Art. 591 [Acción de negación de filiación presumida por la ley]
Art. 592 [Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley]
Art. 593 [Impugnación del reconocimiento]



El articulo-590, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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