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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO V - Filiación >>

CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >

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ARTICULO 589.-Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Art.589 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.589

Ver articulos:
Art. 586 [ Alimentos provisorios]
Art. 587 [Reparación del daño causado]
Art. 588 [Impugnación de la maternidad]
Art. 589 [Impugnación de la filiación presumida por la ley]
Art. 590 [Impugnación de la filiación presumida por ley]
Art. 591 [Acción de negación de filiación presumida por la ley]
Art. 592 [Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley]



El articulo-589, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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