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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO V - Filiación >>

CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >

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ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Art.593 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.593

Ver articulos:
Art. 590 [Impugnación de la filiación presumida por ley]
Art. 591 [Acción de negación de filiación presumida por la ley]
Art. 592 [Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley]
Art. 593 [Impugnación del reconocimiento]
Art. 594 [Concepto]
Art. 595 [Principios generales]
Art. 596 [Derecho a conocer los orígenes]



El articulo-593, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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