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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - Matrimonio >>

CAPITULO 3 - Oposición a la celebración del matrimonio >

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ARTICULO 415.-Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva. Art.415 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.415

Ver articulos:
Art. 412 [Denuncia de impedimentos]
Art. 413 [Forma y requisitos de la oposición]
Art. 414 [Procedimiento de la oposición]
Art. 415 [Cumplimiento de la sentencia]
Art. 416 [Solicitud inicial]
Art. 417 [Suspensión de la celebración]
Art. 418 [Celebración del matrimonio]



El articulo-415, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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