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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - Matrimonio >>

CAPITULO 3 - Oposición a la celebración del matrimonio >

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ARTICULO 414.-Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio. El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público. Art.414 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.414

Ver articulos:
Art. 411 [Legitimados para la oposición]
Art. 412 [Denuncia de impedimentos]
Art. 413 [Forma y requisitos de la oposición]
Art. 414 [Procedimiento de la oposición]
Art. 415 [Cumplimiento de la sentencia]
Art. 416 [Solicitud inicial]
Art. 417 [Suspensión de la celebración]



El articulo-414, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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