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Inicio >> Art.418 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - Matrimonio >>

CAPITULO 4 - Celebración del matrimonio >

SECCION 1ª Modalidad ordinaria de celebración >>

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ARTICULO 418.-Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca. Art.418 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.418

Ver articulos:
Art. 415 [Cumplimiento de la sentencia]
Art. 416 [Solicitud inicial]
Art. 417 [Suspensión de la celebración]
Art. 418 [Celebración del matrimonio]
Art. 419 [Idioma]
Art. 420 [Acta de matrimonio y copia]
Art. 421 [Matrimonio en artículo de muerte]



El articulo-418, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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